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NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA RECAUDACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO A LA RENTA 2020

Según la resolución No. NAC-DGERCGC20-00000051, emitida el 04 de agosto del 2020, establece las normas de aplicación para la recaudación anticipada del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020, conforme lo establecido en el decreto ejecutivo No. 1109. Publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 258 del 31 de julio de 2020.


Sujetos pasivos Obligados (art. 2):


Las personas naturales y sociedades, incluidas las sucursales de sociedades extranjeras residentes en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no residentes, que:

a) Obtengan ingresos gravados con impuesto a la renta, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia;
b) El total de ingresos registrados en la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2019, sea igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000.000,00); y,
c) Hayan obtenido una utilidad contable durante el período de enero a junio de 2020, excluyendo, para el caso de personas naturales, los ingresos y gastos del trabajo en relación de dependencia.

No están Obligados (art. 3):


No estarán sujetos a la declaración y pago del anticipo obligatorio del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020, con la salvedad establecida en el segundo inciso del artículo 5 de esta resolución:

a) Los sujetos pasivos que de acuerdo con la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2019, sean considerados como micro, pequeñas o medianas empresas, según los límites de ingresos previstos en el Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
b) Los sujetos pasivos cuya totalidad de ingresos respecto del ejercicio fiscal 2020, estén exentos del pago del impuesto a la renta de conformidad con la ley.
c) Los sujetos pasivos comprendidos en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1021 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 173 de 31 de marzo de 2020, es decir, tengan su domicilio tributario principal en la provincia de Galápagos, o su actividad económica corresponda a la operación de líneas aéreas, o a los sectores de turismo -exclusivamente respecto de las actividades de servicios turísticos de alojamiento y/o comidas- o al sector agrícola, o sean exportadores habituales de bienes, o el 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes. En este caso se observará lo establecido en la Resolución NAC-DGERCGC20-00000025 publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 509 de 20 de abril de 2020, y sus reformas.
d) Los sujetos pasivos cuya actividad económica, de acuerdo con la información del Registro Único de Contribuyentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No. 1109, corresponda al sector acuícola.

Formula para realizar el cálculo (art. 4):

Para la liquidación del anticipo obligatorio del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020, se aplicará la siguiente fórmula:

Anticipo de IR 2020 = (85% de la UC * 25%) – RFIR20

Referencia:

IR = Impuesto a la renta.
UC = Utilidad contable -antes de la participación de trabajadores en utilidades de las empresas, obtenida del resultado de las operaciones efectuadas del 01 de enero al 30 de junio de 2020, de acuerdo con los estados financieros; calculada y registrada conforme la normativa contable y financiera correspondiente.
RFIR20 = Retenciones en la fuente de impuesto a la renta atribuibles a los ingresos generados del 01 de enero al 30 de junio de 2020, respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga derecho a utilizarlas como crédito tributario al momento de liquidar dicho impuesto.

Forma de pago del anticipo (art. 6):


Podrá ser cancelado en su totalidad conjuntamente con la declaración, mediante débito automático; o, en tres cuotas iguales de la siguiente manera:

  1. El 14 de agosto de 2020, la primera cuota;

  2. Hasta el 14 de septiembre de 2020, la segunda cuota; y,

  3. Hasta el 14 de octubre de 2020, la tercera cuota.

La primera cuota se pagará conjuntamente con la declaración del anticipo, y el pago de las cuotas restantes se realizará a través de débito automático de la cuenta bancaria registrada por el sujeto pasivo.


En caso de que el pago del anticipo se realice luego de fenecidos los plazos previstos en este artículo, se causará los correspondientes intereses según lo establecido en el Código Tributario.


Para la liquidación de la o las cuotas a pagar, en caso de existir pagos parciales con cargo al anticipo obligatorio, se deberá efectuar la respectiva imputación al pago conforme lo previsto en el Código Tributario.


Cuando el sujeto pasivo presente la declaración del anticipo con posterioridad al 14 de agosto de 2020, o deba realizar una declaración sustitutiva registrando un mayor valor de anticipo a pagar, deberá liquidar los intereses considerando el vencimiento de la cuota única o el vencimiento de las tres cuotas, conforme lo previsto en este artículo. Los intereses de la cuota única o de la primera cuota, según el caso, se registrarán el Formulario de Pago del Anticipo de Impuesto a la Renta (Formulario 115); mientras que los intereses sobre las cuotas restantes se deberán pagar con el Formulario Múltiple de Pagos (Formulario 106), con el código 1072.


De acuerdo con el articulo 5 del Decreto Ejecutivo No 1109, el anticipo obligatorio del impuesto a la renta, con cargo al ejercicio fiscal 2020, no será susceptible de facilidades de pago.


Anticipo voluntario del impuesto a la renta (art. 7):


El anticipo voluntario conforme las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto Ejecutivo No. 1109, así como el previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno, se pagarán en el Formulario Múltiple de Pagos (Formulario 106), con el código 1071, a través del portal web institucional www.sri.gob.ec.


En estos casos, será aplicable lo señalado en la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del COVID-19, respecto de la parte que corresponda al pago de carácter voluntario.


Crédito Tributario (art. 8):


Tanto el anticipo obligatorio, como los voluntarios, efectivamente pagados, constituirán para los sujetos pasivos, crédito tributario para el pago del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2020.


En el caso que el anticipo sea mayor al impuesto a la renta causado del ejercicio fiscal 2020, o no exista impuesto causado, éste podrá solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de tres (3) años contados desde la fecha de la declaración del impuesto a la renta.


Control del anticipo (art. 9):


El Servicio de Rentas Internas ejecutará la acción coactiva cuando el sujeto pasivo no efectúe el pago del anticipo obligatorio declarado. La acción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código Tributario.


En caso de que el sujeto pasivo no hubiese presentado la declaración del anticipo a la que esta obligado, o de verificarse errores en la declaración que implique diferencias a favor del Fisco, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la respectiva “Liquidación de Pago por Diferencias”, de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa tributaria vigente, y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva. El control así efectuado no constituye el ejercicio de la facultad determinadora del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2020.

 

Fuente: Resolución No. NAC-DGERCGC20-00000051, emitida el 04 de agosto del 2020.

Advertencia: El boletín de Consultoria IDA no es ni podrá ser usado como asesoría u opinión legal, en vista de que se trata de un documento informativo.

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