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REFORMAS A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL


Fuente: Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 553.


El objetivo de este suplemento publicado el 7 de octubre del 2021 es para agregar, reformar y sustituir artículos a la Ley de Seguridad Social, las cuales se detallan a continuación;



1. En el artículo 220 de la Ley de Seguridad Social, a partir del tercer párrafo, inclusive, sustitúyase por el siguiente texto:

“Son Fondos Complementarios Previsionales Cerrados aquellos que se crearon o crearen por decisión voluntaria de los empleados o trabajadores de una empresa o institución pública, privada o mixta o de un gremio profesional u ocupacional, cotí el objeto de obtener prestaciones previsionales adicionales de cualquier índole que le ayuden al trabajador, profesional o funcionario a solventar contingencias que se le pudieren presentar a lo largo de su vida.

Los recursos acumulados en los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados son de naturaleza privada, sinfines de lucro: y, por lo tanto, estarán exentos del pago de impuestos.

Tendrán únicamente fines previsionales y serán legalmente capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados tienen un patrimonio autónomo, diferente e independiente del patrimonio de las empresas o instituciones o gremios, de aquellos de los que deriva la relación laboral o gremial".

2. Agréguese después del artículo 220 de la Ley de Seguridad Social, el artículo 220.1. con el siguiente texto:

"Art. 220.1.- Sobre la administración de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados serán administrados por los partícipes, a través de un proceso de elección, conforme con los estatutos de cada Fondo Previsional Cerrado. Los Administradores deberán enmarcar su gestión en los principios de legalidad, transparencia, solvencia, eficiencia, rentabilidad y a todas las demás regulaciones y controles que al efecto se establezcan por parte de los órganos competentes. 

La decisión de la mitad más uno del total de los partícipes o de 1os representantes de un Fondo podrá exclusivamente designar a personas naturales o jurídicas de Derecho Privado para que sean responsables en la administración de estos.

La administración se sujetará a los principios de seguridad, transparencia, solvencia, eficiencia, rentabilidad y a todas las demás regulaciones y controles que al efecto se establezcan por parte de los órganos competentes."

3. Refórmese y sustitúyase la Disposición General Segunda de la Ley de Seguridad Social, con el siguiente texto:

"SEGUNDA.- Las cuentas individuales de los partícipes de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que son administrados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de su Banco, serán personales e independientes a cualquier otro fondo o recurso que maneje el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Los valores constantes en las cuentas individuales antes señaladas, son de propiedad de los partícipes y gozarán la condición de ser líquidas, en los plazos establecidos conforme las disposiciones de los estatutos de cada Fondo, garantizándose el acceso inmediato a la información sobre el manejo financiero del Fondo y de la cuenta individual de cada partícipe".

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Advertencia: El boletín de Consultoría IDA no es ni podrá ser usado como asesoría u opinión legal, en vista de que se trata de un documento informativo.



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